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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 30

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 30

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 30.
Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

OPOSICION Y EFECTOS.-

Nacional Artículo 30 CPCCN

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