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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 288

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 288

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 288.
Las sentencias definitivas, o equiparables, dictadas por la Cámara de Apelación, serán susceptibles de recurso de casación.

El recurso de casación será admisible contra las resoluciones que decidan la suspensión de los efectos de actos estatales u otra medida cautelar frente a alguna autoridad pública y contra las decisiones que declaren formalmente inadmisible a la pretensión contencioso-administrativa.

Nacional Artículo 288 CPCCN

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