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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 28

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 28

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 28.
Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.

Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

Cuando el recusado fuese UNO (1) de los jueces de la Corte Suprema o de las cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.

RECUSACION MALICIOSA.-

Nacional Artículo 28 CPCCN

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