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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 279

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 279

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 279.
Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.

SECCION 6. Procedimiento ante la Corte Suprema
LLAMAMIENTO DE AUTOS Y MEMORIALES.-

Nacional Artículo 279 CPCCN

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