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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 264

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 264

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 264.
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 259, las partes manifestarán si van a informar in voce. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.

CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.-

Nacional Artículo 264 CPCCN

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