Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 235
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 235.
La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.
PROCEDIMIENTO.-
Nacional Artículo 235 CPCCN
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