Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 234
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 234.
Podrá decretarse la guarda: Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones; Inciso 2) De los incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.
JUEZ COMPETENTE.-
Nacional Artículo 234 CPCCN
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