Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 225
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 225.
Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación: 1 El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.
2 La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.
3 La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.
4 La contra cautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5 Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.
DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.-
Nacional Artículo 225 CPCCN
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