Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 224
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 224.
De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar UN (1) interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.-
Nacional Artículo 224 CPCCN
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