Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 223
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 223.
A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
INTERVENTOR INFORMANTE.-
Nacional Artículo 223 CPCCN
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