Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 218
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 218.
El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
BIENES INEMBARGABLES.-
Nacional Artículo 218 CPCCN
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