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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 216

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 216

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 216.
Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.

OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.-

Nacional Artículo 216 CPCCN

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