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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 208

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 208

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 208.
Salvo en el caso de los artículos 209, inciso 1, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución la condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte la hubiere solicitado.

La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.

SECCION SEGUNDA. Embargo preventivo
PROCEDENCIA.-

Nacional Artículo 208 CPCCN

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