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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 204

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 204

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 204.
El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.

PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.-

Nacional Artículo 204 CPCCN

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