Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 20
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 20.
La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante la Corte Suprema o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de UNO (1) de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.
RECHAZO «IN LIMINE».-
Nacional Artículo 20 CPCCN
No Comments