Tel: 15-5910-2190 / 15-3028-3673

Consultas OnLine las 24hs.

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 20

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 20

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 20.
La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante la Corte Suprema o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de UNO (1) de sus miembros.

En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.

RECHAZO «IN LIMINE».-

Nacional Artículo 20 CPCCN

No Comments

Leave Comment

ABOGADO CIVIL

HAGA SU CONSULTA