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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 199

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 199

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 199.
La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 208.

En los casos de los artículos 210, incisos 2 y 3, 212, incisos 2 y 3, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.

El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.

Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.

EXENCION DE LA CONTRA CAUTELA.-

Nacional Artículo 199 CPCCN

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