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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 198

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 198

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 198.
Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.

El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.

CONTRACAUTELA.-

Nacional Artículo 198 CPCCN

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