Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 190
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 190.
La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 188 inciso 4.
RESOLUCION DEL INCIDENTE.-
Nacional Artículo 190 CPCCN
No Comments