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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 186

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 186

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 186.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.

INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.-

Nacional Artículo 186 CPCCN

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