Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 183
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 183.
La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por UN (1) solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos.
No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.
CUESTIONES ACCESORIAS.-
Nacional Artículo 183 CPCCN
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