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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 18

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 18

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 18.
La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.

TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION.-

Nacional Artículo 18 CPCCN

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