Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 176
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 176.
Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.
FORMACION DEL INCIDENTE.-
Nacional Artículo 176 CPCCN
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