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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 174

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 174

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 174.
La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.

La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.

TÍTULO IV: CONTINGENCIAS GENERALES
CAPÍTULO I: INCIDENTES
PRINCIPIO GENERAL.-

Nacional Artículo 174 CPCCN

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