Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 172
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 172.
La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
RECHAZO «IN LIMINE».-
Nacional Artículo 172 CPCCN
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