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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 17

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 17

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 17.
Serán causas legales de recusación: 1 El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

2 Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.

3 Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

4 Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.

5 Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.

6 Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

7 Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

8 Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.

9 Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.

10 Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensa inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.

OPORTUNIDAD.-

Nacional Artículo 17 CPCCN

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