Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 155
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 155.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
COMIENZO.-
Nacional Artículo 155 CPCCN
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