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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 153

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 153

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 153.
A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.

Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptara las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.

HABILITACION TACITA.-

Nacional Artículo 153 CPCCN

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