Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 143
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 143.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario administrativo o jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.
REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.-
Nacional Artículo 143 CPCCN
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