Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 119
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 119.
Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
COPIAS.-
Nacional Artículo 119 CPCCN
No Comments