Tel: 15-5910-2190 / 15-3028-3673

Consultas OnLine las 24hs.

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 119

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 119

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 119.
Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.

COPIAS.-

Nacional Artículo 119 CPCCN

No Comments

Leave Comment

ABOGADO CIVIL

HAGA SU CONSULTA