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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 113

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 113

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 113.
Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 91.

En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.

EFECTOS DE LA SENTENCIA.-

Nacional Artículo 113 CPCCN

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