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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 106

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 106

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 106.
El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.

EFECTOS.-

Nacional Artículo 106 CPCCN

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