Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 106
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 106.
El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
EFECTOS.-
Nacional Artículo 106 CPCCN
No Comments