Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 755
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 755.
Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.
El plazo para laudar será contínuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.
Si UNA (1) de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30) días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.
RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS
Nacional Artículo 755 CPCCN
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