Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 749
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 749.
Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante UN (1) secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros.
Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
ACTUACION DEL TRIBUNAL
Nacional Artículo 749 CPCCN
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