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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 701

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 701

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 701.
Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.

EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.-

Nacional Artículo 701 CPCCN

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