Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 70
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 70.
No se impondrán costas al vencido: 1 Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2 Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.-
Nacional Artículo 70 CPCCN
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