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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 695

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 695

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 695.
Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.

ACUMULACION.-

Nacional Artículo 695 CPCCN

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