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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 694

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 694

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 694.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren.

Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.

FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.-

Nacional Artículo 694 CPCCN

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