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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 680 Bis

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 680 Bis

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 680 Bis.
En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.

RECONOCIMIENTO JUDICIAL.

Nacional Artículo 680 Bis CPCCN

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