Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 647
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 647.
La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.-
Nacional Artículo 647 CPCCN
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