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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 579

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 579

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 579.
El martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo pertinente.

C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR
PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.-

Nacional Artículo 579 CPCCN

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