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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 551

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 551

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 551.
La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.

En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruído el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el CINCO POR CIENTO (5 %) y el TREINTA POR CIENTO (30 %) del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.

NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.-

Nacional Artículo 551 CPCCN

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