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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 547

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 547

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 547.
El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.

Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.

No se dará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.

EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.-

Nacional Artículo 547 CPCCN

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