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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 507

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 507

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 507.
Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.

Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible.

RESOLUCION.-

Nacional Artículo 507 CPCCN

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