Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 483
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 483.
Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto contínuo, llamará autos para sentencia.
EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.-
Nacional Artículo 483 CPCCN
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