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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 480

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 480

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 480.
A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.

SECCION 8. Conclusión de la causa para definitiva
ALTERNATIVA.-

Nacional Artículo 480 CPCCN

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