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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 467

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 467

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 467.
Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso.

De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.

REEMPLAZO.-

Nacional Artículo 467 CPCCN

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