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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 465

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 465

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 465.
El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto día de la audiencia preliminar.

CAUSALES.-

Nacional Artículo 465 CPCCN

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