Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 464
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 464.
Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.
RECUSACION.-
Nacional Artículo 464 CPCCN
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