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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 464

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 464

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 464.
Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.

En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.

RECUSACION.-

Nacional Artículo 464 CPCCN

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