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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 460

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 460

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 460.
Contestada la vista que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, en la audiencia prevista en el artículo 360 el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días.

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Nacional Artículo 460 CPCCN

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