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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 453

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 453

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 453.
En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.

No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.

DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.-

Nacional Artículo 453 CPCCN

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